El control judicial de la acusación: conversación con Mercedes Fernández López

El proceso penal no es solo un instrumento para imponer penas. Es, ante todo, una estructura de garantías destinada a limitar el ejercicio del poder punitivo del Estado. Desde esa premisa, el control judicial de la acusación ocupa un lugar central: evitar que una persona llegue a juicio cuando no existen indicios suficientes para sostener razonablemente una acusación penal.

En este episodio de Ultima Ratio, el penalista Antonio Jesús Rubio Martínez conversa con Mercedes Fernández López, profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante, magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Alicante y autora de la monografía El control judicial de la acusación, publicada por Tirant lo Blanch. En la entrevista participa también Alba Quiles Alcaraz, abogada penalista y miembro de la Sección de Derecho Penal del Colegio de Abogados de Alicante.

La conversación aborda una cuestión decisiva para la práctica penal: si la fase intermedia del procedimiento abreviado funciona realmente como filtro frente a acusaciones infundadas o si, por el contrario, se ha convertido en un trámite con escasa capacidad depuradora.

El proceso penal como límite al poder punitivo

Mercedes Fernández López parte de una idea esencial: el proceso penal debe entenderse como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no únicamente como un cauce para la imposición de sanciones.

Esa concepción garantista atraviesa toda su obra. El control judicial de la acusación no es una formalidad procesal, sino una garantía frente al riesgo de que el investigado sea sometido a un juicio oral sin base indiciaria suficiente.

La cuestión tiene una dimensión práctica evidente. Llegar a juicio no es neutro. Aunque finalmente se dicte una sentencia absolutoria, el acusado habrá soportado ya una carga personal, profesional, económica y reputacional muy intensa. Es lo que habitualmente se denomina pena de banquillo.

Por eso, la pregunta de fondo es clara: ¿debe el sistema permitir que lleguen a juicio acusaciones que, desde la fase intermedia, parecen abocadas a una absolución?

La fase intermedia y su escasa eficacia depuradora

En el procedimiento abreviado, el llamado juicio de acusación se sitúa entre dos resoluciones fundamentales: el auto de procedimiento abreviado y el auto de apertura de juicio oral.

En teoría, ese tramo debería funcionar como un filtro. Su finalidad sería comprobar si existen indicios suficientes para justificar la apertura del juicio oral y si la acusación se mantiene dentro de los límites fijados por la instrucción.

Sin embargo, Fernández López sostiene que, en la práctica, esa función depuradora es muy limitada. Una de las razones principales está en el diseño institucional del procedimiento: normalmente, el mismo juez que ha dirigido la instrucción es quien dicta el auto de procedimiento abreviado y quien posteriormente decide si procede abrir juicio oral.

Esto genera un problema de sesgo de confirmación. No se trata de afirmar que el juez instructor sea parcial, sino de reconocer que quien ha dirigido una investigación puede verse naturalmente inclinado a confirmar las conclusiones que ya ha alcanzado durante la instrucción.

El resultado es que el auto de apertura de juicio oral tiende a convertirse en un trámite casi automático. Si el juez ya ha considerado que existen indicios al dictar el auto de procedimiento abreviado, resulta poco probable que acuerde después el sobreseimiento al valorar los escritos de acusación.

El auto de procedimiento abreviado no es un mero trámite

Uno de los puntos centrales de la conversación es el valor del auto de procedimiento abreviado.

La autora recuerda la importancia de la STC 186/1990, de 15 de noviembre, que atribuyó a esta resolución una función relevante dentro del sistema acusatorio del procedimiento abreviado. El Tribunal Constitucional explicó que esta fase tiene una dimensión de control y delimitación, aunque no equivalga exactamente al auto de procesamiento del procedimiento ordinario.

Para Fernández López, el auto de procedimiento abreviado debe cumplir una doble función.

Por un lado, delimita subjetivamente el procedimiento: fija frente a quién puede dirigirse la acusación.

Por otro, delimita objetivamente los hechos sobre los que podrá formularse acusación.

Esto significa que las acusaciones no deberían poder utilizar el escrito de acusación para introducir hechos autónomos, agravaciones o perspectivas no contenidas en el auto transformador. Si consideran que el auto ha omitido hechos relevantes, lo correcto sería recurrirlo, no corregir sus carencias posteriormente mediante el escrito de acusación.

La vinculación de la acusación al auto de procedimiento abreviado

La conversación profundiza en una práctica frecuente: autos de procedimiento abreviado muy lacónicos, seguidos después de escritos de acusación mucho más amplios y detallados.

Mercedes Fernández López distingue entre dos situaciones.

Una cosa es que el escrito de acusación concrete hechos ya incluidos, aunque sea de forma sucinta, en el auto de procedimiento abreviado. Otra distinta es que introduzca hechos independientes, nuevas modalidades delictivas, continuidad delictiva o pluralidad de delitos cuando el auto transformador solo permite sostener una imputación más limitada.

En este segundo caso, la acusación estaría desbordando los límites del auto de procedimiento abreviado.

Esta cuestión no afecta solo al derecho de defensa. Afecta también a la función misma del control judicial de la acusación. El auto de procedimiento abreviado no sirve únicamente para que el investigado sepa de qué debe defenderse; sirve también para impedir que lleguen a juicio acusaciones que no han superado un verdadero filtro judicial.

Diligencias de descargo y derecho de defensa en instrucción

Otro de los aspectos más relevantes de la entrevista es la crítica a una visión excesivamente rígida de la instrucción.

En la práctica, no es infrecuente que se denieguen diligencias interesadas por la defensa bajo la idea de que la instrucción sirve fundamentalmente para preparar el juicio oral. Según Fernández López, esta concepción reduce injustificadamente la posibilidad de que el investigado haga aflorar elementos de descargo antes de la fase de juicio.

El problema es evidente: si se impide a la defensa practicar diligencias que podrían justificar el sobreseimiento, se vacía de contenido la fase intermedia. El investigado queda obligado a reservar su verdadera defensa para el juicio oral, con lo que el control previo de la acusación pierde buena parte de su sentido.

La autora no defiende que toda diligencia solicitada por la defensa deba admitirse automáticamente. Debe justificarse su relevancia y evitar actuaciones meramente dilatorias. Pero cuando la diligencia puede ser decisiva para valorar la procedencia del sobreseimiento, remitir la cuestión al juicio oral supone debilitar la función garantista de la instrucción.

Nuevos hechos, derecho a la información y declaración del investigado

La conversación aborda también un problema frecuente en causas complejas: el investigado declara al inicio del procedimiento, pero durante la instrucción aparecen nuevos hechos, nuevos documentos, registros, informes o declaraciones sobre los que nunca se le vuelve a oír.

Mercedes Fernández López no considera imprescindible imponer siempre una nueva declaración obligatoria al final de la instrucción. A su juicio, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya permite al investigado declarar cuantas veces lo considere necesario.

Lo esencial es otra cosa: que se garantice de forma efectiva el derecho a la información. Si durante la instrucción aparecen hechos nuevos o relevantes, el investigado y su defensa deben conocerlos para decidir si interesa prestar nueva declaración o solicitar diligencias.

Sin esa información completa, el derecho de defensa se ve afectado, y el auto de procedimiento abreviado puede acabar incorporando elementos respecto de los cuales el investigado no ha tenido una oportunidad real de defensa.

El testimonio único de la víctima y la fase intermedia

Uno de los momentos más interesantes de la entrevista se centra en la declaración de la víctima como única prueba de cargo.

La jurisprudencia admite que la declaración de la víctima pueda ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, Fernández López advierte contra una interpretación simplificada de esa doctrina.

A su juicio, cuando el único elemento incriminatorio es la declaración de la persona denunciante y no existe ningún dato periférico de corroboración, la solución adecuada en fase intermedia debería ser el sobreseimiento provisional.

La razón es clara: la presunción de inocencia exige un grado elevado de certeza para condenar. Si ya en fase intermedia puede anticiparse que el juicio oral no permitirá superar ese estándar, mantener el procedimiento abierto solo traslada al acusado una carga injustificada.

El debate, por tanto, no está en si la víctima puede ser prueba de cargo. Está en qué nivel de corroboración exige el sistema para considerar que esa declaración permite formular un pronóstico razonable de condena.

Diligencias complementarias y nuevos investigados

La entrevista analiza también las diligencias complementarias del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto permite a las acusaciones solicitar diligencias tras el auto de procedimiento abreviado, pero su finalidad debería ser excepcional y limitada.

Fernández López advierte del riesgo de que estas diligencias se utilicen como una ampliación encubierta de la instrucción. Ese riesgo se agrava cuando se pretende incorporar nuevos investigados en ese momento procesal.

A su juicio, esta posibilidad no debería admitirse. Un nuevo investigado incorporado en fase intermedia no ha podido intervenir en la instrucción, solicitar diligencias, contradecir los elementos de cargo ni ejercer plenamente su derecho de defensa.

La solución adecuada sería deducir testimonio e incoar un nuevo procedimiento, aunque ello genere dificultades prácticas. Es, en palabras de la autora, la solución menos mala frente a una incorporación sorpresiva e incompatible con las garantías de defensa.

La audiencia preliminar y la depuración del objeto procesal

La conversación se detiene también en el trámite de cuestiones previas y en la posibilidad de depurar el objeto procesal al inicio del juicio oral.

La STS 124/2022, de 11 de febrero, sostuvo que determinadas cuestiones relativas a la atipicidad o inviabilidad de la acusación deben resolverse en sentencia y no anticipadamente en el trámite de cuestiones previas.

Fernández López se muestra crítica con esa posición. Entiende que puede ser comprensible desde la prudencia, pero considera que en algunos casos la extralimitación de la acusación respecto del auto de procedimiento abreviado es tan evidente que debería poder depurarse antes de la práctica de la prueba.

La razón vuelve a ser garantista: no tiene sentido someter al acusado a todo un juicio oral por hechos que no podrán formar parte de la sentencia o por acusaciones que exceden claramente los límites procesales previamente fijados.

Costas de la acusación particular y acusaciones insostenibles

Otro punto especialmente práctico es la imposición de costas a la acusación particular.

Mercedes Fernández López critica la escasa frecuencia con que se imponen costas a acusaciones particulares cuyas pretensiones resultan manifiestamente infundadas. En su opinión, la jurisprudencia parte muchas veces de una idea excesivamente optimista: que el control judicial previo de la acusación funciona adecuadamente.

Pero si ese control falla, la consecuencia es problemática. Acusaciones débiles, agravaciones insostenibles o calificaciones que elevan artificialmente la competencia del órgano de enjuiciamiento pueden llegar hasta juicio sin consecuencias reales para quien las sostiene.

La autora considera necesario revisar los criterios de temeridad y mala fe para evitar que el sistema incentive acusaciones poco rigurosas o estratégicamente desproporcionadas.

Una reforma pendiente: quién debe controlar la acusación

La conversación no se limita a diagnosticar problemas. También plantea una posible vía de mejora: separar con claridad el órgano que dirige o controla la instrucción del órgano que decide si la acusación puede llegar a juicio.

Para Fernández López, lo decisivo no es tanto si la instrucción corresponde al juez o al fiscal. Lo esencial es que el control de la acusación lo realice un órgano verdaderamente independiente de la fase instructora.

En este punto, la autora menciona los modelos de reforma procesal que prevén una distribución funcional entre juez de garantías, fiscal instructor, juez de audiencia preliminar y órgano de enjuiciamiento.

La clave está en evitar que quien ha participado en la investigación sea quien después valore si esa investigación permite abrir juicio oral. Solo así puede reforzarse la función depuradora de la fase intermedia.

Estudiar, estudiar y estudiar

En el tramo final, Mercedes Fernández López reflexiona sobre la formación del jurista y sus referentes intelectuales.

Cita como obras fundamentales Fundamentos del Derecho Procesal, de Vicente Gimeno Sendra; Derecho y razón, de Luigi Ferrajoli; La prueba de los hechos, de Michele Taruffo; y Tercero en discordia, de Perfecto Andrés Ibáñez.

Más allá de los nombres concretos, su mensaje final es claro: el Derecho procesal penal exige estudio permanente. La práctica penal no puede sostenerse solo en la experiencia. Requiere actualización constante, lectura crítica de la jurisprudencia y reflexión doctrinal.

El proceso penal, insiste, es una herramienta de limitación del poder estatal. Comprenderlo exige volver una y otra vez sobre sus fundamentos.

Conclusión: tomarse en serio el juicio de acusación

La entrevista con Mercedes Fernández López deja una conclusión especialmente relevante para la práctica penal: el control judicial de la acusación no puede seguir funcionando como una formalidad.

Si la fase intermedia no depura acusaciones infundadas, el sistema desplaza el coste del error sobre el investigado. Le obliga a soportar el juicio, la exposición pública, el desgaste económico y la incertidumbre, aunque desde antes pudiera anticiparse la inviabilidad de una condena.

Reforzar el control judicial de la acusación no significa obstaculizar la persecución penal. Significa tomarse en serio el Estado de Derecho.

El proceso penal debe permitir condenar cuando existe prueba suficiente, pero también debe impedir que el juicio oral se convierta en una pena anticipada para quien nunca debió sentarse en el banquillo.

Escuchar la conversación completa

La conversación completa con Mercedes Fernandez López está disponible en el canal de Spotify de Ultima Ratio en Economist & Jurist.

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