Recurso de casación: errores frecuentes (III)

Uno de los errores más frecuentes en la práctica casacional consiste en omitir la alegación del interés casacional exigido para la admisión del recurso interpuesto contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El interés casacional como requisito de acceso al recurso

La introducción del artículo 847.1.b) LECrim tras la reforma operada por la Ley 41/2015 abrió la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por infracción de ley del artículo 849.1. Esta reforma —señala el Tribunal Supremo— facilitó que la función nomofiláctica de la Sala Segunda pudiera proyectarse sobre la generalidad de los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves.

Ahora bien, el Tribunal recuerda de forma constante que esta modalidad del recurso tiene una naturaleza y finalidad específicas. La Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, lo expresó con claridad al resolver la primera impugnación casacional formulada contra una sentencia de apelación dictada por una Audiencia Provincial:

«Estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica), que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)»,
orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con la finalidad de homogeneizar la interpretación de la ley penal.

En ese contexto, la Sala enfatiza que la admisión del recurso queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional, exigencia reiterada «en tan numerosas resoluciones que hacen innecesaria su cita» (STS 915/2025).

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016

Para precisar el alcance de este requisito, la Sala Segunda, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, aprobó un acuerdo interpretativo fundamental. En su apartado D estableció:

«Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2 LECrim), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos:
a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo;
b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido».

Este acuerdo opera como canon interpretativo básico: en defecto de la alegación del interés casacional, el recurso debe ser inadmitido (art. 889.2º LECrim).

Esta misma doctrina aparece reiterada en la STS 915/2025, que vuelve a recoger expresamente el contenido del acuerdo y recuerda su vigencia y proyección en la admisión de los recursos interpuestos ex art. 847.1.b).

La doctrina posterior: el interés casacional no es un numerus clausus

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha precisado que los criterios del Acuerdo de 2016 no constituyen un catálogo exhaustivo. La STS 98/2022, de 9 de febrero, advierte:

«Dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus».

A partir de ahí, la sentencia añade varias matizaciones relevantes:

«Habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente».

En apoyo de ello, la STS 57/2022, de 24 de enero, recordó que:

«El interés casacional como criterio “a certiorari” de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo [...] por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación».

El Tribunal Supremo, por tanto, mantiene un concepto funcional del interés casacional que, aun apoyado en parámetros objetivos, no excluye la consideración del gravamen concreto sufrido por el recurrente, siempre dentro del marco de la función nomofiláctica del recurso.

La omisión del interés casacional como causa directa de inadmisión

De toda esta jurisprudencia se desprende un criterio uniforme: la falta de alegación del interés casacional conduce inexorablemente a la inadmisión del recurso.

El Tribunal Supremo ha insistido en ello reiteradamente: el recurrente está obligado a justificar por qué el recurso presenta interés casacional conforme a los parámetros fijados por el Acuerdo de 2016, la Exposición de Motivos y la doctrina posterior.

No basta con invocar una infracción de ley del artículo 849.1 LECrim; es imprescindible explicar qué interés casacional concurre en el motivo. La ausencia de esa argumentación impide la admisión, sin que el Tribunal pueda reconstruirla de oficio.

Conclusión

La omisión de la alegación del interés casacional constituye un error procesal grave que compromete la admisión del recurso interpuesto ex artículo 847.1.b) LECrim. La doctrina del Tribunal Supremo exige que el recurrente identifique de manera expresa y razonada cuál de los supuestos de interés casacional concurre en el caso, conforme al Acuerdo de Pleno de 2016, a la jurisprudencia consolidada y a la finalidad nomofiláctica del recurso extraordinario.

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