Recurso de casación: errores frecuentes (II)
Uno de los errores más habituales en la práctica procesal consiste en reproducir en casación, casi de manera mimética, los argumentos previamente articulados en apelación, pese a que el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la sentencia dictada en segunda instancia.
La verdadera resolución impugnable en casación
Una parte relevante de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo insiste en recordar que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, la casación contra sentencias dictadas en segunda instancia tiene por objeto la resolución que decide el recurso de apelación, no la sentencia de instancia.
La Sala Segunda afirma expresamente (STS 925/2025, de 11 de noviembre) que:
«[...] lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra».
Por esa razón, continúa la sentencia:
«No debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas».
De acuerdo con esta doctrina, el recurso de casación debe dirigir directamente el debate contra los argumentos de la sentencia de apelación. Solamente de manera indirecta ese análisis puede suponer cuestionar nuevamente aspectos de la sentencia de instancia, pero siempre mediado por la motivación y la respuesta jurídica ofrecida por el tribunal de apelación.
La casación no puede funcionar como una «segunda vuelta» de la apelación
En la misma línea, la Sala Segunda advierte en otra resolución reciente (STS 916/2025, de 5 de noviembre) del error procesal que supone plantear la casación como si fuera una nueva oportunidad de obtener un pronunciamiento diferente sobre lo ya debatido en apelación. La sentencia señala:
«No puede convertirse la casación en otra “segunda vuelta” de oportunidad para volver a plantear ante la sede casacional lo que ya se planteó ante el TSJ, prácticamente como si el recurso de apelación ante este no hubiera existido».
Y añade con claridad:
«La sede casacional no es una tercera instancia para “revisar lo ya revisado”».
Esta advertencia conecta directamente con la prohibición de reproducir sin más los motivos de apelación: la casación no opera como un mecanismo para renovar el mismo debate, sino como un cauce extraordinario sujeto a límites estrictos.
La función casacional cuando ya ha existido revisión en apelación
La STS 910/2025, de 4 de noviembre, desarrolla de forma amplia el alcance del control que corresponde al Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se interpone contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
La resolución recuerda que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial ya fue revisada por el tribunal de apelación, dando cumplimiento al derecho reconocido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sobre esta base, la sentencia explica que la función del Tribunal Supremo se concreta en verificar:
«si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas».
Es decir, el control casacional no consiste en volver a valorar la prueba ni en sustituir la apreciación del tribunal sentenciador. De hecho, la propia resolución recuerda expresamente que la casación puede entenderse como una “tercera instancia debilitada”, pero sin facultades para llevar a cabo una nueva valoración de pruebas personales:
«Esta “tercera instancia debilitada” no habilita a revisar la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral ante el Tribunal de instancia, [...] únicamente a constatar que sí se dispuso de prueba de cargo suficiente, legal y constitucionalmente obtenida y practicada y si los argumentos del Tribunal de apelación han sido lógicos y racionales».
La sentencia insiste, además, en que el control casacional se orienta a:
constatar la existencia de actividad probatoria realizada con inmediación y contradicción;
comprobar que dicha prueba tenía carácter de cargo;
y revisar la estructura racional del juicio sobre la prueba, siempre excluyendo los aspectos dependientes de la inmediación.
El Tribunal Supremo solo corrige razonamientos absolutamente inconsistentes, arbitrarios o manifiestamente erróneos, pero no sustituye la valoración del tribunal de instancia ni revisa críticamente el conjunto de la prueba practicada.
La función propia de la Sala Segunda: control jurídico y unificación
En este mismo sentido, otra resolución reciente (sentencia núm. 752/2025, de 22 de septiembre) recuerda que la casación penal no es una tercera instancia en materia de valoración de la prueba, especialmente tras la generalización de la doble instancia y los plenos efectos devolutivos de la apelación.
La Sala precisa:
«La casación penal no es una tercera instancia a efectos de valoración de la prueba [...]; la función del Tribunal de casación no es controlar el mayor o menor acierto del tribunal de enjuiciamiento, porque la casación es un recurso extraordinario que tiene una misión esencial, cual es la de unificar los criterios de interpretación sustantivos y procesales».
Esta afirmación encaja plenamente con la advertencia reiterada en las resoluciones anteriores: la casación no revisa de nuevo lo ya revisado, y su objeto no es reabrir debates fácticos, sino verificar la corrección jurídica de la sentencia de apelación.
Conclusión
Reproducir en casación el contenido del recurso de apelación constituye un error técnico que desconoce el objeto propio del recurso extraordinario. La casación debe construirse directamente frente a la sentencia dictada en apelación y a los argumentos en ella empleados, pues solo así puede cumplirse su función: controlar la racionalidad, la motivación y la corrección jurídica de la resolución de segundo grado, en los términos fijados por el Tribunal Supremo.
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